Pronunciamiento: La zonificación y el ordenamiento forestal deben constituirse en la base para la gestión de los bosques
- La nueva Ley Forestal y de Fauna Silvestre señala en su artículo 25° que en la zonificación forestal se delimitan obligatoria, técnica y participativamente las tierras forestales, siendo ésta la base para la determinación de las alternativas de uso del recurso forestal y de fauna silvestre, siendo su aplicación de carácter obligatorio.
Una primera observación se vincula a que los alcances de la zonificación se restringen a solo una parte del patrimonio forestal (tierras forestales); sin embargo tomando en cuenta que la finalidad de la Ley es promover el aprovechamiento y/o conservación del patrimonio forestal, los alcances de la zonificación también deben estar referidos al patrimonio forestal, dichos alcances pueden precisarse en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
- El artículo 26° vincula la zonificación como paso previo al ordenamiento forestal y éste a su vez como parte del ordenamiento territorial, indicando que la zonificación y el ordenamiento forestal son de carácter vinculante para la gestión forestal. Asimismo, señala que el reglamento debe precisar la metodología y procedimiento a seguir.
Al respecto, a través del artículo N° 22 de la Ley N° 30230[1] (Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el País) se señala que ni la zonificación, ni el ordenamieto territorial (procesos en los cuales se enmarca los procesos de zonificación y ordenamiento forestal) asignan usos ni exclusiones de uso; en ese sentido, esta Ley modifica de forma tácita la Ley Forestal.
- De otro lado, si bien el artículo N° 16 de la propuesta de RLFFS señala que la ZF es la base técnica vinculante sobre la cual se determinan las diferentes unidades de OF establecidas en la LFFS, se requeriría una noma con carácter de Ley que restablezca su carácter vinculante.
Asimismo, la propuesta de reglamento (Reglamento general de la LFFS) no desarrolla el mandato de la Ley que son la metodología y el procedimiento a seguir, ello se posterga para cuando se elabore la Guía metodológica para la ZF, para la cual se establece un plazo de 90 días luego de aprobado el RLFFS. (Décima Disposición Complementarias y Transitorias).
El desarrollo de actividades en áreas adecuadas y con mecanismos apropiados, minimiza los impactos en el patrimonio forestal; sin embargo la ausencia de esta herramienta para la toma de decisiones aunada con los anuncios por parte del MINAGRI de dar un fuerte impulso a las plantaciones de especies diversas, incluyendo palma aceitera, piñon, canola, etc; constituye un alto riesgo de afectar los ecosistemas forestales y la vida de las poblaciones que dependen de los bosques.
- El artículo N° 27 de la LFFS (Categorías de ZF) no prevé categorías de zonificación para los bosques de comunidades nativas y campesinas. Sólo se prevé como categoría de ordenamiento forestal, que deben ser reconocidos por la autoridad regional forestal; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el ordenamiento debe realizarse tomando en cuenta la zonificación forestal.
De otro lado, la propuesta de RLFFS general – numeral 22.4 del artículo 22- prevé que para el reconocimiento de dichos bosques las comunidades deben solicitarlo como parte del procedimiento de otorgamiento del permiso de aprovechamiento forestal, esto significa que los bosques de aquellas comunidades que no accedan a los permisos forestales no serán considerados como parte de la zonificación ni el ordenamiento forestal, excluyéndose parte importante del patrimonio forestal y haciéndolos más vulnerables a las invasiones, tala ilegal; ya que muchos de estos bosques tampoco cuentan con contratos de cesión en uso.
Por lo tanto debiera existir alguna categoría específica que permita identificar y reconocer a los bosques de comunidades, que pueden tener distintos fines: productivos, de protección o conservación y que sean reconocidos como parte del ordenamiento forestal, de oficio.
- El artículo N° 30 de la LFFS señala que los bosques locales pueden establecerse en cualquier categoría de zonificación u ordenamiento forestal, en tierras bajo dominio. Al respecto, con la finalidad de no vulnerar los derechos de los pueblos indígenas, es importante precisar en el numeral 2 del artículo N° 22 del RLFFS (bosques locales) que el establecimiento de bosques locales se harán tomando en cuenta el Convenio 169, la Constitución Política del Perú y la Ley de Consulta Previa.