
El derecho al territorio integral ancestral indígena
En esta edición del Boletín “Navegador Indígena 2030”, vamos a conocer un poco más sobre el derecho al territorio integral ancestral.

Cuando hablamos del derecho al territorio integral ancestral indígena, nos referimos al derecho a controlar, decidir y poseer el territorio que ocupamos ancestralmente y que incluye los recursos naturales necesarios para nuestra subsistencia: ríos, bosques, montañas, lagunas, entre otros. Se trata de una propiedad originaria que antecede a la creación de los Estados, los cuales están en la obligación de reconocer, titular y demarcar tales territorios.
Por tanto, cuando los gobiernos regionales dicen que no pueden titular colectivamente nuestros territorios, violan el principio de ancestralidad, el cual reconoce nuestro derecho a la propiedad ancestral, fundamentada en el hecho de la ocupación ancestral. Es decir, por existir y estar ahí desde antes que el propio Estado. Así, se trata de un derecho fundamental y transversal a nuestros otros derechos.
Es un derecho reconocido internacionalmente:
El Derecho Internacional ha establecido estándares para proteger los derechos territoriales de los pueblos indígenas y que son de obligatorio cumplimiento para los estados. Estos se encuentran sustentados en el Convenio 169 de la OIT; la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); y la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (2016).
Los principales estándares internacionales son:
a) La obligación de los Estados de proteger y garantizar la relación especial que tenemos los pueblos indígenas con nuestros territorios.
Convenio 169 OIT: Artículo 13.1. “… los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
b) La Obligación de los Estados de delimitar, demarcar, titular y registrar territorios indígenas.
La Corte IDH ha establecido que la posesión tradicional de los pueblos indígenas equivale a un título de pleno dominio. También, señala que, en los casos de que los integrantes de un pueblo, por causas ajenas a su voluntad, hubieran salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales, mantienen su derecho de propiedad sobre estas, aun a falta de título legal. (Corte IDH, Xucuru y sus miembros vs Brasil)
Por su parte, el Convenio 169 de la OIT señala que los Estados tienen la obligación de delimitar, demarcar, titular y registrar territorios indígenas de manera integral; es decir, incluyendo, según sea el caso, las zonas marítimas y/o fluviales, altas y/o de pastoreo y, los páramos y bosques.
Convenio 169 OIT: Artículo 14.2. “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.”
Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Artículo 10. Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Artículo 26. “1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido”. “2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma”. “3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”.
El derecho al territorio y los ODS
Nuestro derecho al territorio se encuentra vinculado, prioritariamente, con los ODS 1 (Fin de la pobreza) y ODS 2 (Lucha contra el hambre).
Para las mujeres y pueblos indígenas, lograr la erradicación de la pobreza y el hambre significa que los Estados garanticen la protección jurídica de nuestros territorios ancestrales, pues es allí donde vivieron nuestros ancestros, vivimos, y vivirán las futuras generaciones. El territorio es el espacio donde crecemos, desarrollamos nuestras prácticas ancestrales (económicas, sociales y políticas) y construimos nuestra identidad. Por tanto, la implementación de estos ODS en el país parte de que los Estados garanticen nuestra seguridad jurídica territorial ancestral e integral.
Gracias por sus luchas y que son nuestras luchas!!!
Cordial saludo!
Yo soy afro-indígena creole del territorio raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Encontré información sobre ustedes porque en el enlace adjunto aparece un artículo sobre la Nación Misak y lo que lograron. Es un artículo de la Universidad Nacional de Colombia:
https://unperiodico.unal.edu.co/pages/detail/los-indigenas-misak-y-el-derecho-ancestral-territorial-a-la-memoria-historica/
Por favor, envíenme a mi correo sus publicaciones.
Deseo mantener el contacto.
Gracias y mucha suerte,
Ruby Jay-Pang Somerson
La sostenibilidad de los ecosistemas amazónicos donde habitan los pueblos indígenas merecen ser reconocido por los gobiernos de turno.
En el Perú existen pueblos indígenas en aislamiento voluntario que aun el Estado peruano no ha reconocido sus territorio ancestral, contraviniendo el cumplimiento del convenio 160 de la OIT.